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Obligación de identificación de los Agentes de la Autoridad investigados en el Procedimiento Abreviado penal

El presente informe tiene como objetivo conocer, determinar y aclarar las dudas que respecto a la forma de identificación de los agentes de la autoridad que resultan investigados, en el seno de un procedimiento abreviado penal, a consecuencia del ejercicio de sus funciones.

 

  • Legislación aplicable.

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

  • Antecedentes de hecho

 

Es práctica frecuente en los Juzgados de Instrucción que, ante una denuncia presentada frente a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, existan diferentes criterios respecto a la forma de identificación de los mismos cuando pasan a ostentar la calidad de investigados.

Por algunos Juzgados se acoge el criterio de, en fase de instrucción dentro de unas diligencias previas, identificar al agente de la autoridad por su número profesional, siendo que únicamente se les identificará por su nombre y apellidos si se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral -en el supuesto del procedimiento abreviado-. Sin embargo, otros Juzgados optan por el criterio de identificar al funcionario por su nombre y apellidos desde el mismo momento en que se ven en la obligación de declarar en calidad de investigados o ante el primer trámite procedimental para el que sean requeridos.

Por ello, ante tal disparidad, se hace necesario entrar a conocer qué indica la legislación al respecto.

 

  • Fundamentos jurídicos.

 

A los efectos de determinar la forma correcta de proceder con relación a la forma de identificación de los agentes de la autoridad incursos en un procedimiento penal como investigados hemos de partir de la legislación aplicable al supuesto de hecho.

Pues bien, la misma la constituye el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dentro de dicho texto legal hemos de dirigirnos a lo establecido en el Libro IV, Título II, Capítulo I, relativo al Procedimiento Abreviado y, más concretamente, a su artículo 762.7ª, que literalmente dispone:

7.ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encausado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.

Como es de ver, se establece que en las declaraciones se recogerá el DNI de las personas que vayan a prestarlas, excepcionando a los agentes de la autoridad de tal obligación al poder ser identificados a través de la consignación del número profesional.

Si atendemos al tenor literal del artículo podremos apreciar que el legislador está refiriéndose a las declaraciones en términos generales, es decir, sin precisar en calidad de qué tipo de actor o partícipe del proceso actúa la persona que la ha de efectuar. De ahí que, como primera conclusión, haya de entenderse que la aplicación del artículo, y, por lo tanto, la excepción que la misma recoge para los agentes de la autoridad, se extiende a cualquiera de las condiciones en las que se puede actuar dentro de unas diligencias previas/procedimiento abreviado: testigo/perjudicado, responsable civil y, a los efectos aquí interesados, investigado.

En segundo lugar, el propio contenido de la excepción que recoge el legislador nos indica de forma meridiana la ausencia de obligación de identificarse a través de su DNI, para el caso de declarar en calidad de investigados, con la que cuentan los agentes de la autoridad. Y ello puesto que, evidentemente, si la norma hubiese querido imponer la obligación de los agentes de la autoridad de tener que ser identificados, en el caso de tener que declarar en calidad de investigados, por su documento nacional de identidad y, por lo tanto, por su nombre y apellidos, hubiera efectuado tal precisión de forma expresa.

Por todo ello, la conclusión resulta evidente, los agentes de la autoridad, en el seno de unas diligencias previas/procedimiento abreviado a la hora de prestar declaración en fase de instrucción en calidad de investigados[1], se encuentran eximidos de la obligación de identificarse mediante el documento nacional de identidad, pudiendo quedar identificados mediante el número profesional.

Sin embargo lo anterior, cabe preguntarse de dónde viene entonces el criterio mantenido por determinados Juzgados de requerir la identificación mediante DNI de los agentes de la autoridad que acuden a declarar en calidad de investigados. A tal efecto, entendemos que la supuesta confusión puede venir dada con relación a la regulación que LECRIM contiene para la instrucción y tramitación del procedimiento ordinario mediante el sumario, y, más concretamente, en lo relativo a la necesidad de identificación del presunto delincuente que el texto legal impone (artículos 368 y ss. LECRIM).

De la misma forma, y siempre dentro de la regulación que la LECRIM dispone para la tramitación del sumario, el artículo 388 referente a la forma de identificación del procesado de cara a su declaración en tal calidad expone:

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Fácilmente podemos darnos cuenta de que, en este caso, el legislador no efectúa ninguna diferenciación o excepción para el supuesto de los agentes de la autoridad. Si bien, es importante reseñar que el artículo habla de la condición de procesado, por cuanto nos hallamos ante una situación procesal distinta a la de investigado, de ahí que se haya de colegir que en los supuestos en los que los agentes de la autoridad resulten procesados por la presunta comisión de un delito que dé lugar a la formación de un sumario, sí que tendrán la obligación de ser identificados por su nombre y apellidos.

Por último, se ha de resaltar la regulación que, de nuevo dentro de la regulación propia del sumario, se establece con relación a la identificación de las personas que han de declarar en calidad de testigos. Se trata del artículo 436 LECRIM:

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

Pues bien, aquí partimos de la regla general de identificación por nombre y apellidos de los testigos que han de deponer en el proceso, pero, nuevamente, el legislador hace uso de la facultad de los agentes de la autoridad para poder resultar identificados únicamente mediante el número profesional -siempre que declaren con relación a hechos de los que han sido testigos con ocasión del ejercicio de sus funciones-.

Sin embargo, esta regulación propia del procedimiento establecido para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos a los que les resulta de aplicación el sumario -procedimiento ordinario- entendemos que ha de decaer, en virtud del principio de especialidad normativa, en favor de la regulación contenida para el supuesto específico del procedimiento abreviado que anteriormente se ha expuesto.

 

  • Conclusiones

 

Concluyendo, entiende quien suscribe que la excepción con la que cuentan los agentes de la autoridad en el procedimiento abreviado a la hora de declarar en calidad de investigados debe apreciarse como el criterio correcto, puesto que, a pesar de establecerse la obligatoriedad en el supuesto regulado para la declaración sumarial, existen dos razones fundadas que nos hacen inclinarnos por esta opción: (i) la norma contenida en el artículo 388 LECRIM se refiere a la condición de procesado, por tanto, a una figura propia del enjuiciamiento de los delitos a los que se encuentra reservada la formación del sumario y (ii) la norma del artículo 762.7ª LECRIM resulta de aplicación a todas las personas, sea cual sea la condición en la que participen del proceso, que hayan de declarar ante el Juzgado de Instrucción siendo que, además, resulta propia y específica para los delitos que hayan de tramitarse conforme a las normas de enjuiciamiento del procedimiento abreviado (resultando de aplicación preferente la norma específica sobre la general en observancia del principio de especialidad).

 

En Madrid a 28 de Noviembre de 2019.

Roberto Ruiz Casas

 

[1] Siempre hablamos de la fase de instrucción entendiendo que dicha excepción se aplica en las declaraciones prestadas en dicho momento procesal y hasta su finalización, puesto que, para el caso de solicitarse la apertura de juicio oral y formularse escrito de acusación frente al agente de la autoridad, la identificación del mismo vendrá dada por su nombre y apellidos al resultar obligatoria la identificación completa de la persona que puede ser objeto de condena penal. Y ello, entendemos, se colige de la necesidad de, por un lado, recabar los antecedentes penales de la persona acusada -que pueden resultar anteriores a su fecha de ingreso en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- y, por otro, de la naturaleza propia de la pena, que ha de ser individual y determinada en persona concreta.

Comments (1)

Soy Agente de Policía Nacional. Voy a ser juzgado en la Audiencia Provincial y hasta el momento, juzgado de instrucción y penal me venían identificando con la condición de Agente de Policía y carnet profesional. Ahora la Audiencia Provincial señala inicio o apertura de la primera sesión de juicio oral y me identifica con nombre, apellidos, condición de Agente de Policía y carnet profesional.
Puede hacer eso la Audiencia Provincial, identificarme con nombre y apellidos?.
Presenté desde el inicio del procedimiento ser identificado con la condición de policía y carnet profesional, hecho que hasta ahora se ha cumplido, menos ahora la Audiencia Provincial.
Se puede hacer algo al respecto?

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