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PROVISIÓN DE PUESTOS POR MOVILIDAD EN LA CATEGORÍA DE AGENTE DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

El presente informe tiene como objetivo valorar la posibilidad de provisión de puestos de Agente de los diversos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid mediante la movilidad interadministrativa, todo ello a la luz de la regulación que ofrece la Ley 1/2018, de 22 de Febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

 

  • Legislación aplicable.

 

  • Ley 1/2018, de 22 de Febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

  • Antecedentes de hecho

La problemática sobre la que se trata de arrojar luz se centra en conocer la legalidad de la cobertura de plazas de Agente del Cuerpo de Policía Local mediante la figura de la movilidad interadministrativa, a través de Agentes de otras administraciones locales de la Comunidad de Madrid, en defecto de los procesos de turno libre o libre concurrencia.

 

  • Fundamentos jurídicos.

El derecho a la movilidad se encuentra reconocido como una potestad de las administraciones públicas para la cobertura de sus diversas plazas dentro de la planificación de los recursos humanos. Sin embargo, a tales efectos, la regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra pendiente del desarrollo de las Leyes de la Función Pública, por lo que el derecho reconocido en el artículo 81, no podría resultar de aplicación, sin perjuicio de resulta ilustrativo en el sentido de discernir cuál es el espíritu o finalidad de la movilidad interadministrativa. Refiere dicho artículo:

 

“Artículo 81 Movilidad del personal funcionario de carrera

1.Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.”

 

Como es de ver, el texto de la norma conecta la figura de la movilidad interadministrativa a la racionalización de los servicios, determinando una potestad de ordenación atendiendo a criterios que podríamos determinar de interés general o de necesidad perentoria, circunstancia que parece abogar por una libertad de convocatoria en aquellas situaciones en que la Administración requiera con carácter urgente, por los motivos que sea, de la cobertura de plazas en ciertos servicios.

En todo caso, para la resolución de la presente controversia debemos entrar a valorar lo dispuesto en la Ley 1/2018 de 22 de Febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, al ser norma específica para los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid y contener regulación concreta respecto a la posibilidad de cobertura de plazas mediante el sistema de movilidad. Dicho texto normativo establece literalmente en su artículo 42 referente a la Movilidad:

 

Artículo 42 Movilidad

  1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:
  1. a) Hallarse en la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por movilidad.
  1. b) Tener una antigüedad de tres años como personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  1. c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  1. d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
  1. e) Estar en posesión del título académico exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.
  1. f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso.
  1. g) Superar las fases del proceso reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.
  1. h) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
  1. En las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto de las convocadas.
  1. Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá reservarse como máximo un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
  2. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.»

 

Como es de ver, el apartado 2 es el que se refiere a la posibilidad de movilidad en la categoría de agente del Cuerpo de Policía Local. Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que esta regulación resulta idéntica a la establecida en el artículo 38 de la anterior y derogada Ley 4/1992, de 8 de Julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid. En ambas, se destaca la voluntad del legislador de establecer una obligación de cobertura de plazas de Agente respetando una cifra, el 20% de las plazas convocadas. Dicha obligación se deriva del verbo utilizado por el legislador al regular este apartado, “deber”. Verbo que contrasta con el utilizado en el apartado 3 del mismo artículo 42, la movilidad para las otras categorías de los Cuerpos de Policía Local, donde la norma expone que la administración “podrá reservarse”, estableciendo claramente una potestad a tal respecto.

A la luz del texto del artículo 42.2 de la Ley 1/2018 lo que no cabe duda es que el legislador ha querido establecer una obligación de mínimos. Es decir, los Ayuntamientos deberán respetar ese 20% en cada una de las convocatorias para cubrir plazas de Agente. Ahora, ¿dicho 20% supone un porcentaje cerrado convirtiéndose, a su vez, en una obligación de máximos? ¿Qué ha querido decir el legislador? Podemos plantear dos teorías, por un lado, que debe respetarse, al menos o como mínimo, un 20% dejando abierta la posibilidad de aumentar tal porcentaje a voluntad de la administración. O, por otro lado, que tal cifra es única e inamovible sin admitir modificación al alza del porcentaje que establece la Ley.

A la hora de interpretar las normas hemos de tener en cuenta los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, entendemos que resulta ciertamente ilustrativo interpretar el texto de la norma en su conjunto, completando la labor interpretativa con el resto de apartados que contiene el artículo 42 en cuestión, relacionando la norma con el contexto de la misma. De esta forma, cobra vital importancia a los efectos de la interpretación de dicha norma lo establecido en su apartado 3. Como anteriormente se ha trascrito, el apartado 3 -que establece la facultad de sacar plazas de movilidad para las categorías superiores a Agente- determina el porcentaje del 20% manifestando, expresamente, que tal porcentaje podrá establecerse “como máximo”[1].

Por lo tanto, no cabe duda que si el legislador ha establecido un límite máximo para la cobertura de plazas por el sistema de movilidad en las categorías superiores a Agente, al no haberlo establecido en idénticos términos en el caso de aquella categoría es, simplemente, porque no ha querido, debiendo interpretarse tal ausencia como una carencia de prohibición expresa respecto a la posibilidad de ofrecer un porcentaje mayor al 20% para la cobertura de plazas de Agente por el sistema de movilidad. Esto es, se puede interpretar con total lógica, coherencia y compatibilidad con el texto de la norma, que el legislador ha regulado una obligación de mínimos pero no de máximos, por cuanto se ha concluir en la posibilidad de aumentar dicho porcentaje si la entidad local lo considera oportuno.

 

  • Conclusiones

El artículo 42 de la Ley 1/2018 se erige en norma específica a aplicar en los supuestos de movilidad de plazas en los diferentes Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid. Según su apartado 2 se establece una obligación de reserva de un 20% de las plazas que vayan a ser objeto de la convocatoria.

De la misma forma, la ley no se pronuncia sobre la posibilidad o prohibición expresa de aumento de tal porcentaje a voluntad de la administración. Sin embargo, a pesar de no resultar prohibido expresamente, entendemos que tal facultad existe y se deriva de la propia voluntad del legislador expresada a lo largo del artículo 42 en cuestión. De esta forma, el apartado 3 de la norma sí que reconoce una obligación de máximos en el porcentaje que -en este caso de forma facultativa- pueden reservar para movilidad las administraciones en las convocatorias de categorías superior a la de Agente.

Relacionando ambos textos y cohonestándolos con el espíritu y finalidad con que, como anteriormente se destacaba, el TREBEP ha querido dotar a la figura de la movilidad interadministrativa, consideramos perfectamente válida la posibilidad aumentar el porcentaje obligatorio del 20% de reservado a movilidad en los supuestos de convocatoria para los puestos de Agente de los diferentes Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

 

En Madrid a 15 de Febrero de 2019.

 

Roberto Ruíz Casas

 

[1] Literalmente: “…podrá reservarse como máximo un 20 por 100 de las plazas…”

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